La inclusión de consideraciones de índole social en los contratos públicos no constituyen ninguna novedad, pues ya se reflejaba en el “Libro Verde sobre la Contratación Pública en la Unión Europea” (1996), y más en concreto en la “Comunicación interpretativa de la Comisión sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos” (Bruselas, COM (2001) 566 final).
En España también se observaba de forma incipiente en la Ley 13/1995 de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas –LCAP de 1995- (art. 20.d, DA 18ª) y se reforzaba en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público – LCSP de 2007-, que propugna en su exposición de motivos (IV.3) “acoger pautas de adecuación de los contratos a nuevos requerimientos éticos y sociales”. El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público – TRLCSP de 2011- contempla los aspectos sociales en materia de contratación en distintos art. (las condiciones especiales de ejecución del contrato (art. 118); como criterio de valoración de las ofertas (at 150.1); preferencia en la adjudicación en igualdad de ofertas a empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro y a entidades reconocidas como Organizaciones de Comercio Justo (DA 4ª); reserva de contratos para Centros Especiales de Empleo (DA 5ª)).
La normativa social en materia de contratos se ha ido aplicando en distintos Ayuntamientos y CCAA, un ejemplo, de ello lo tenemos en Avilés, Gijón, Castellón, Pamplona, Córdoba, Valladolid, Barcelona, Madrid…; Diputaciones Forales de Guipúzcoa y Bizaia; Generalitat de Cataluña; Junta de Castilla y León; Gobierno de Aragón; etc..
Entre las normas autonómicas más recientes que abogan por la inclusión de consideraciones sociales en la contratación pública pueden estudiarse la Ley 7/2013, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2014 -DA 10ª Contratos Reservados-, Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha (arts. 50, 51 y 51; el 51 se titula “Cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública”); la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad de Galicia (su art. 40 incide en la importancia de los pliegos técnicos “instrumentos de control” para garantizar el cumplimiento de las medidas de accesibilidad para personas con discapacidad); el Convenio de colaboración entre el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para el fomento de la contratación pública responsable, de febrero de 2015; el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de diciembre de 2015 por el que se aprueba fijar el porcentaje mínimo del 3 % de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos a los centros especiales de empleo, a las empresas de inserción y a los programas de empleo protegido; el ACUERDO de 27 de marzo de 2015, del Consell, por el que se establecen directrices para la aplicación de cláusulas de carácter social en la contratación de la Administración de la Generalitat y su sector público, así como en materia de subvenciones de la Administración de la Generalitat (Comunidad Valenciana) -art.4º y 5º-.
La preocupación por este asunto ha ido “in crescendo”. De hecho, podemos destacar la prolífica actuación del Gobierno Nacional en los últimos tiempos, con ejemplos tales como el Plan de acción de la estrategia española sobre discapacidad 2014-2020, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros el día 12 de septiembre de 2014, cuyo objetivo operativo 4 es “Fomentar la contratación pública socialmente responsable, con una actuación precisa”; la Estrategia española de responsabilidad social de las empresas 2014-2020, (Acuerdo del Consejo de Ministros el 24 de octubre de 2014), que trata de armonizar y reforzar las distintas actuaciones que en relación con la Responsabilidad Social se están desarrollando, en los ámbitos público y privado, y alinear los compromisos de las empresas y de las Administraciones con la generación de empleo y la cohesión social; el Programa Nacional de Reformas 2014, que recoge los compromisos de reformas del Gobierno de España con la Comisión Europea, y asume muchas de las propuestas y recomendaciones presentadas por el Tercer Sector de Acción Social (páginas 96 y 97).
Terminamos remarcando la importancia de la contratación social responsable en el propio Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público (ALCSP), de marzo del 2015, que transpone las Directivas comunitarias:
Trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo y promoción de las PYMES y todo ello, garantizando la eficiencia en el gasto público y respetando los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad”. (Exposición de Motivos)
La obligación que impone en el art 18 de la Directiva 2014/24 se recoge en el artículo 199 del ALCSP, que exige a los órganos de contratación adoptar las medidas para garantizar que, en la ejecución de los contratos, los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia social o laboral establecidas en las disposiciones nacionales e internacionales “que vinculen al Estado”. En relación con esta obligatoriedad, la exposición de motivos del ALCSP, en su apartado V, precisa que “se impone al órgano de contratación la obligación” de introducir en los contratos públicos consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo, “pero se le deja en libertad para que pueda decidir si las incluye en cada contrato en concreto como criterio de adjudicación o como condición especial de ejecución”.
En definitiva, el ALCSP promueve la obligatoriedad de incluir cláusulas sociales en los contratos públicos.
La razón de ser de incluir las cláusulas sociales en la contratación pública es clara:
las AAPP no deben transferir recursos públicos a empresas que contaminan, que no respetan los derechos de las personas trabajadoras, que practican la discriminación de género, o que incumplen la cuota del 2% de personas discapacitadas que exige la propia legislación. En algunas ocasiones, las sanciones no resultan disuasorias; por lo que, la incorporación de esos criterios sociales puede reportar mayores ventajas.