A continuación, recojo en esta entrada un breve resumen al respecto de la comunidad de bienes y su capacidad de contratar en relación con la doctrina más relevante.
Una Comunidad Bienes:
- no tiene capacidad de contratar con el sector público,
- carece de personalidad jurídica propia,
- así como de capacidad de obrar y, por tanto,
- carece de capacidad para contratar con el sector público
– Artículo 65.1 de la LCSP: “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentran debidamente clasificadas.”
– Resolución del TACRC 171/2019, de 1 de marzo, en la que el Tribunal se pronuncia acerca de la capacidad de obrar de las comunidades de bienes a efectos de la contratación con el sector público.
El TACRC manifiesta que “(…) la propuesta de la recurrente se hizo en representación de una comunidad de bienes y no en nombre de las personas físicas o comuneros que la integran la comunidad, según resulta del informe del órgano de contratación y del propio recurso. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto en la resolución transcrita, no puede reconocerse personalidad jurídica ni capacidad de obrar a la comunidad de bienes y en consecuencia debe ser excluida de la contratación, por infracción del artículo 65 de la LCSP, confirmando así la resolución recurrida.
Concreción de lo que acabamos de afirmar es que solo pueden contratar con el sector público, en el caso de contratos sujetos a la LCSP, las personas físicas y las personas jurídicas individualmente, o bien agrupadas bajo la forma de Uniones Temporales de Empresas (UTE´s), que es la fórmula que prevé la LCSP para que varios puedan contratar conjuntamente, sean personas físicas sean personas jurídicas, sin constituir una nueva persona. (…).
Así resulta del régimen derivado de los artículos 65.1 y 69 de la LCSP, referidos a las personas físicas y jurídicas, el primero, y a las UTE´s el segundo, que es el régimen tradicional existente en España en el ámbito de la contratación del Estado, luego de las Administraciones Públicas y, actualmente, del sector público. (…)”
– Resolución 761/2017 del TACRC, de 8 de septiembre, establece que:
“(…) la Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica propia o distinta de la de los comuneros que la componen por lo que no pueden concurrir como tales Comunidades de Bienes en un procedimiento de contratación, ni como licitadores singulares ni formando parte de una UTE conjuntamente con otros, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 54 y 59 del TRLCSP. (…)”.
– Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, 12/03, de 23 de julio de 2003, en el que se refiere lo siguiente:
“Capacidad para contratar con las Administraciones Públicas de las sociedades civiles y de las comunidades de bienes. Posibilidad de contratar con una pluralidad de personas físicas”, se advierte: “3. La segunda cuestión planteada – la de la capacidad de contratar con la Administración de las comunidades de bienes – ha de ser resuelta en sentido negativo sobre la base de su carencia de personalidad y del artículo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas- en cuanto limita la posibilidad de contratar a las personas naturales o jurídicas y únicamente la legislación de contratos de las Administraciones Públicas admite la excepción de las uniones temporales de empresas, a la que más adelante aludiremos, siendo, por otra parte, este criterio reiteradamente mantenido por las Comisiones de Clasificación de esta Junta al denegar la clasificación a las comunidades de bienes, por faltarles el requisito de la personalidad”.
Muchas gracias Emma. Un abrazo
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Gracias a ti!!
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