No podemos obviar el hecho de que las consultas planteadas al Consejo de Estado (CE) son potestativas como indica el art. 25.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado: “1. El Consejo de Estado, sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente.”
Este Informe Nº 40/2019 del CE, en sesión celebrada el 21 de marzo de 2019, por unanimidad, se pronuncia sobre “si las autoridades y cargos públicos representativos locales están obligados a atender los requerimientos de comparecencia formulados por los Parlamentos autonómicos”.
En este Informe se cuestiona, de forma general, si existe o no la obligación de atender los requerimientos de asistencia a las Comisiones de Investigación de los Parlamentos Autonómicos, de acuerdo con el principio de autonomía local y conforme a la doctrina del CE que viene establecida en los Dictámenes Nº 34/2003 (Prestige), Nº 852/2012 (CAM), Nº 194/2013 (CAM), Nº 992/2013 (cajas de ahorros),…Si bien, existen diferencias significativas entre el supuesto que nos ocupa y el analizado en dichos Dictámenes, en la medida que en estos existe una concreción objetiva y subjetiva de la que adolece la actual. Además en los Dictámenes el ámbito de actuación es el estatal, y en el actual se refiere a cargos públicos locales.
Tras el correspondiente desarrollo, se concluye que “no existe con carácter general, una obligación de los cargos públicos representativos locales de comparecer en el seno de las Comisiones de Investigación creadas por Parlamentos autonómicos”; si bien, “las Comunidades Autónomas dotadas de competencia normativa en materia de régimen local pueden establecer dicha obligación de comparecer en Comisiones de Investigación cuando tengan por objeto asuntos de competencia de la Comunidad Autónoma”…pudiendo venir la obligación “establecida en el marco de la delegación de competencias”.