Agradezco a Lourdes Bernal, a Yolanda Paramio y a El Consultor de los Ayuntamientos que el día 12 de mayo me hayan publicado un artículo con el que pretendo arrojar cierta luz sobre si nos encontramos, realmente, ante un estado de alarma, como determina el RD 463/2020; o, bien, es un estado de excepción «encubierto», con la consiguiente supresión de ciertos derechos de los ciudadanos, tales como la libertad de circulación o el derecho de reunión.
Tal y como trato de demostrar a lo largo del artículo Estado de alarma versus estado de excepción: Real Decreto 463/2020, considero que se declarará la inconstitucionalidad del art. 7.1 del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020).
El texto completo lo encontraréis en El Consultor de los Ayuntamientos, aquí dejo un breve resumen:
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante, RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020)), publicado en el BOE del 14 de marzo de 2020, es el detonante de la «crónica de una muerte anunciada».
La pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo, marcó los hechos que actualmente acontecen y que apuntalan una crisis sanitaria y económica sin parangón. Lamentablemente, se ha producido una combinación «explosiva» entre el elevado número de contagiados y de fallecidos, por un lado, y una economía con tintes de la Gran Depresión del 29, por otro.
Analizaremos si nos encontramos, realmente, ante un estado de alarma, como determina el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020); o, bien, es un estado de excepción «encubierto», con la consiguiente supresión de ciertos derechos de los ciudadanos, tales como la libertad de circulación o el derecho de reunión.
La aplicación del estado de alarma, excepción o sitio surge fruto de la imposibilidad de las autoridades competentes para salvaguardar, mediante los poderes ordinarios, «la normalidad ante la emergencia de determinadas circunstancias extraordinarias (art. 1.1 de la Ley Orgánica 4/1981 (LA LEY 1157/1981), de 4 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio)» (1) .
A grandes rasgos, la crisis sanitaria que altera gravemente esa normalidad, provocada por el COVID-19, fue el fundamento que condujo a la aplicación del art. 116 de la Constitución Española de 1978 (LA LEY 2500/1978) (CE78). Siendo el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LA LEY 1157/1981) (LO 4/1981 (LA LEY 1157/1981)), el que habilita al Gobierno para declarar el estado de alarma, en este caso concreto, con el presupuesto habilitante de las «crisis sanitarias, tales como epidemias», en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 CE78, en todo o parte del territorio nacional.
Esta es la teoría en la que se basa, eminentemente, el RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) y sus sucesivas prórrogas.
Dadas estas circunstancias, hemos de zambullirnos en el complejo mundo del art. 116 de la CE78. Por lo que, resulta fundamental, en este momento, poder discernir entre el apartado 2 y 3 del precitado artículo; pues existe una diferencia palpable entre ambos.
El estado de alarma y excepción serán declarados por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros. Si bien, en el primero, no se requiere la previa autorización del Congreso de los Diputados, sólo se le dará cuenta; siendo exigida, dicha autorización, en el estado de excepción, aspecto éste que requeriría ejercitar una labor más intensa por parte del Gobierno.
ESTADO DE ALARMA (ART. 116.2 CE78) | ESTADO DE EXCEPCIÓN (ART. 116.3 CE78) | |
ALTERACIÓN GRAVE DE LA NORMALIDAD | a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los arts. 28 (LA LEY 2500/1978),2 y 37 (LA LEY 2500/1978),2 CE, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo. d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. |
«Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo» |
DECLARA EL GOBIERNO | DA CUENTA AL CONGRESO | PREVIA AUTORIZACIÓN DEL CONGRESO |
DURACIÓN | LIMITE 15 DÍAS (PRÓRROGA CON AUTORIZACIÓN DEL CONGRESO) | LÍMITE 30 DÍAS (UNA PRÓRROGA POR MISMO PLAZO) |
SUSPENSIÓN DERECHOS Y LIBERTADES (T I, CAP V CE78) | NO SUSPENDEN
(LIMITAN) |
SUSPENDEN (art. 55.1 CE78):
|
Fuente: Elaboración propia |
Algunos aspectos controvertidos del estado de alarma:
- Derechos fundamentales de libertad de circulación, de reunión y otros
- Posibles prórrogas en los estados de alarma y excepción
- Declarados por el Gobierno, con o sin autorización previa del Congreso de los Diputados
- Naturaleza de Ley Orgánica
Como hemos puesto de manifiesto anteriormente, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE78 contrario sensu), a diferencia de lo que ocurre en los estados de excepción o sitio, aunque sí admite «la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio. En este sentido, se prevé, entre otras, como medidas que pueden ser adoptadas, la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos (…)» Así, manifiesta el FJ 8 de la STC 83/2016, de 28 de abril (LA LEY 40458/2016), respecto del recurso de amparo presentado por los controladores aéreos sobre la declaración del estado de alarma.
Conclusión
En definitiva, habrá que esperar la postura del Tribunal Constitucional y quién sabe si también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para poder conocer si se declarará inconstitucional o no el art. 7.1 del RD 463/2020 (LA LEY 3343/2020) (2) .
Cuestiones esenciales son las que hemos ido analizando y quizás sean objeto de análisis por estos Tribunales:
- — limitación ad maximun de la libertad de circulación y de reunión, que hace que deje de ser una limitación parcial para convertirse en una suspensión total;
- — aprobación de sucesivas prórrogas del estado de alarma; y
- — establecer límites a un derecho fundamental sin tener naturaleza de ley orgánica.
- (1)
- FJ 9 de la STC 83/2016, de 28 de abril (LA LEY 40458/2016) y FJ 3 del ATC 7/2012, de 13 de enero (LA LEY 4893/2012).
- Ver Texto